En relación con la reclamación de las cláusulas suelo, el Gobierno ha dictado el Real Decreto Ley 1/2017 (publicado en el BOE de 21 de enero), por medio del cual intenta establecer un procedimiento para reclamar y obtener las cantidades que el consumidor haya hecho efectivas de manera indebida a su entidad de crédito.
Así pues, de conformidad con este Real Decreto Ley, las características principales para poder reclamar se sujetan a las siguientes prescripciones:
1. Se permite la reclamación de lo indebidamente pagado en los casos de contratos de préstamo o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo.
2. Sólo podrán reclamar las personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas.
3. Las reclamaciones efectuadas deberán ser contestadas por las entidades bancarias: a) con la realización de un cálculo desglosado en cuanto a principal e intereses; o b) con la denegación y los motivos que justifican la misma.
4. El consumidor deberá comunicar su aceptación o rechazo a la contestación de la entidad financiera, con lo que se abrirá el proceso para el establecimiento de la forma y tiempo de devolución.
5. El plazo máximo para la resolución del proceso extrajudicial es de 3 meses desde la presentación de la reclamación.
6. Se entenderá que el proceso ha finalizado sin acuerdo, cuando:
a) La entidad financiera rechace la reclamación efectuada por el consumidor.
b) Finalice el plazo de 3 meses sin comunicación por parte de la entidad financiera al consumidor.
c) El consumidor no esté de acuerdo o rechace la cantidad ofrecida por la entidad financiera.
d) Finalizado el plazo de 3 meses, la entidad financiera no haya puesto a disposición del consumidor la cantidad debida.
7. Mientras se prolongue el proceso extrajudicial, ni consumidor ni entidad financiera podrán interponer acción judicial o extrajudicial en relación con la reclamación previa efectuada.
8. En relación con las costas del proceso judicial, cabe decir que para el caso de que el consumidor rechace la cantidad ofrecida por la entidad financiera o declinase la devolución por cualquier motivo e interpusiera demanda judicial en la que obtuviera un resultado más favorable que la cantidad ofrecida, se le impondrán las costas a aquélla. Por el contrario, si el consumidor interpone una demanda judicial directamente sin acudir al proceso extrajudicial, las costas se podrán imponer a la entidad financiera si el resultado de la sentencia es más favorable que la cantidad consignada por ésta.
9. Existe la posibilidad de que consumidor y entidad financiera puedan acordar medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo; para lo cual la entidad financiera deberá suministrar una valoración que justifique la adopción de dicha medida compensatoria.
10. Es importante tener en consideración que la adopción de un acuerdo requerirá, en su caso, una modificación de la escritura de préstamo o crédito con garantía hipotecaria; cuestión que conllevará unos gastos notariales y registrales a abonar.
11. En cuanto al apartado fiscal de las devoluciones que se acuerden, habrá que estudiar caso por caso las especificidades, puesto que se prevé una distinta consideración y trato fiscal en función de que el consumidor haya efectuado las deducciones por inversión en vivienda habitual, las haya considerado como gasto deducible y no haya prescrito el derecho de la administración para la determinación de la deuda tributaria o cuando las cantidades satisfechas por el consumidor se hayan satisfecho en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución con la entidad financiera.
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